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A. 1964/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1964/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1964-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1964/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1964 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5671.

                                                               Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de julio de 2024, el señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz instauró una querella policiva por perturbación de la posesión en contra de los señores Oscar David Guacialpud Realpe (Gobernador del Cabildo Indígena de Colimba), Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz. El señor Alfrey Altimer solicitó que los querellados se abstuvieran de realizar acciones que causaran perturbación, alteración o interrupción en el uso, goce y disfrute de su bien inmueble[1]. Indicó que el 12 de junio de 2024 los señores Guacialpud, Cuaspud, Naranjo e Ipaz, comuneros del Resguardo Indígena de Colimba, invadieron de forma violenta y arbitraria el predio de su propiedad “Cascajal”, el cual limita con el mencionado resguardo y está ubicado en la vereda Chapud, del municipio de Guachucal, Nariño[2].

 

2.                 El 17 de junio de 2024, el señor Oscar David Guacialpud Realpe, en representación del Resguardo Indígena de Colimba, envió una citación al señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz. En este documento, el señor Guacialpud indicó que la comunidad indígena de Colimba está en “una asamblea permanente en ejercicio del saneamiento del territorio”[3]. Por esta razón, citó al querellante a una reunión para el 18 de junio de 2024, con el fin de llegar a un acuerdo de negociación sobre el uso del predio “Cascajal”. Indicó que, si el querellante no respondía a la citación, tomaría posesión individual y colectiva del predio en nombre de la comunidad[4].

 

3.                 Ese mismo día, el señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz expresó, mediante la contestación a dicha citación, que no asistiría a la reunión, ya que no existían garantías para que esta se llevara a cabo de forma transparente y legal. Además, señaló que, de realizarse algún acto de perturbación por parte de la comunidad del resguardo, acudiría a las autoridades judiciales[5].

 

4.                 El 21 de junio de 2024, una inspectora de la Policía Municipal de Guachucal admitió la querella policiva por perturbación de la posesión presentada en contra de los señores Oscar David Guacialpud Realpe y Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz, miembros del Resguardo Indígena de Colimba[6].

 

5.                 En la misma fecha, el gobernador Oscar David Guacialpud Realpe solicitó el traslado para que el Cabildo de Colimba conozca el proceso de perturbación de la posesión. Argumentó su solicitud de manera general en los convenios, normas, sentencias y el bloque de constitucionalidad, así como en el hecho de que los querellados son, respectivamente, el gobernador y comuneros pertenecientes al Cabildo indígena de Colimba[7].

 

6.                 La Inspección de Policía Municipal de Guachucal, mediante auto del 3 de julio de 2024, señaló que, en este caso (i) no se configuran los presupuestos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena establecidos en las sentencias T-617 de 2010 y C-473 de 2014 (territorial, objetivo e institucional); (ii) una de las personas que realizó los actos perturbatorios de la propiedad es el gobernador del Cabildo Indígena. En ese sentido, consideró que, para proteger las garantías del debido proceso y la imparcialidad[8], el asunto debe ser conocido por la Inspección de Policía. Por este motivo, la inspectora propuso un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

 

7.                 El 26 de julio de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación[9]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 30 de julio siguiente[10].

 

8.                 Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas adicionales para obtener más información que permitiera resolver el conflicto de jurisdicciones. En particular, solicitó al señor Oscar David Guacialpud Realpe, gobernador del Resguardo Indígena de Colimba, información sobre: (i) el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior del Resguardo Indígena de Colimba para los procedimientos relacionados con la perturbación, interrupción o alteración de la posesión; (ii) la afectación en la comunidad por la perturbación o alteración de la posesión de un terreno; (iii) los espacios para que los denunciantes de estos hechos participen y ejerzan la defensa de sus intereses; (iv) mecanismos o instituciones a través de las cuales la comunidad garantice el debido proceso al interior del trámite y, en específico, el acceso a un juez imparcial; y (v) la localización del Resguardo Indígena de Colimba.

 

9.                 El 27 de septiembre de 2024 el señor Oscar David Guacialpud Realpe envió un escrito mediante el cual respondió a las preguntas realizadas. En dicho escrito el gobernador manifestó, entre otras cosas, que el querellante también hace parte del Resguardo Indígena de Colimba y que el predio objeto de discusión colinda con el territorio del Resguardo. En ese sentido, indicó que en dicho terreno se han llevado a cabo prácticas sociales y culturales de gran relevancia para la comunidad. Así mismo, describió el esquema institucional con el que cuenta el Resguardo para dar solución a los conflictos relacionados con la posesión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             La Sala Plena procede a resolver la controversia suscitada entre la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño). Esta versa sobre la competencia para conocer la querella policiva por perturbación a la posesión formulada en contra de los señores Oscar David Guacialpud Realpe (Gobernador del Cabildo Indígena de Colimba), Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz. Para dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos generales para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Para la Corte Constitucional los conflictos de jurisdicciones se presentan “cuando al menos dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un mismo caso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

13.             De otra parte, esta Corporación también ha precisado que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se requiere cumplir con tres elementos: (i) el presupuesto subjetivo se refiere a la existencia de, al menos, dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones que soliciten conocer el caso o no; (ii); el presupuesto objetivo, se refiere a la existencia de un proceso judicial que suscite el debate y (iii) el presupuesto normativo hace referencia al hecho de que las autoridades en conflicto hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes para conocer la causa o no[12].

 

14.             En el presente caso se configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones.

 

15.             El presupuesto subjetivo se satisface por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso policivo de perturbación a la posesión. En efecto, por un lado, está la Inspección de Policía Municipal de Guachucal, que, en este caso, por ser un proceso policivo para amparar la posesión, hace parte de la jurisdicción ordinaria[13]. Por otro lado, está la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño), que forma parte de la jurisdicción especial indígena. 

 

16.             El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso policivo de perturbación a la posesión, el cual tiene naturaleza judicial.

 

17.             Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos normativos con base en los cuales reclaman la competencia del citado proceso policivo de perturbación a la posesión (ver párrafos 5 y 6).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

18.             El principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política, es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[14]. Este principio busca preservar los usos, los valores, las costumbres, tradiciones, las formas de producción, la historia y, en general, todas las situaciones que definen e identifican a las comunidades étnicas[15]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege el derecho a la jurisdicción especial indígena y al fuero indígena[16].

 

19.             El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Este señala que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos. La jurisdicción especial indígena es un derecho de las comunidades indígenas que opera como una garantía para proteger la diversidad cultural en el país[17]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros y la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[18].

 

20.             El fuero indígena, por su parte, es el derecho que tienen los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades propias, de acuerdo con sus normas y procedimientos[19]. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estas personas sean juzgados por un juez y un procedimiento compatibles con la organización y modo de vida de la comunidad indígena de la cual forman parte.

 

21.             La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque son complementarias, no poseen el mismo alcance y significado[20]. Mientras el fuero indígena es un derecho fundamental individual del indígena que busca proteger su conciencia étnica[21], la jurisdicción especial indígena es un derecho colectivo de las comunidades mediante el cual se garantiza el respeto a sus autoridades y sistemas de derecho propio.

 

22.             Ahora bien, en relación con la jurisdicción especial indígena, la Corte Constitucional ha identificado que ésta se activa si se acreditan cuatro factores[22]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. En el Auto 2334 de 2023, la Corte presentó cómo se deben analizar estos factores en el marco de procesos policivos por perturbación a la posesión. 

 

23.             Elemento personal. Por regla general, este criterio implica que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[23]. Para analizar este factor en el marco de un proceso policivo, la Corte señaló que se debe verificar que los demandados en el proceso pertenezcan al pueblo indígena que suscitó el conflicto. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[24]. En ese sentido, esta corporación ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos propios adoptados por la comunidad indígena, en la medida que debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores[25].  

 

24.             Elemento territorial. Este criterio supone verificar que los hechos que dieron origen al litigio ocurran al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. La Corte ha establecido que, en caso de procesos de posesión, se debe tener en cuenta el criterio empleado en materia civil, es decir, el lugar donde estén ubicados los bienes en el marco de los procesos en los que se ejerciten derechos reales[26]. Aunque en el proceso policivo por perturbación a la posesión no se discute en estricto sentido la existencia de un derecho real, sí “es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia”[27]. En ese sentido, se debe tener en cuenta la ubicación del inmueble sobre el cual versa la disputa de la perturbación a la posesión a efectos de valorar el factor territorial.

 

25.             Para lo anterior, este elemento debe estudiarse tanto desde una perspectiva estricta, como una amplia, ya que la Corte ha reconocido estos dos criterios relevantes para examinar el factor territorial. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[28]. Segundo, ha indicado que el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[29]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, este podría ser juzgado por las autoridades indígenas. El concepto de espacio vital debe entenderse como el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[30].

 

26.             Elemento objetivo. Este factor supone verificar la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial. La Corte Constitucional ha resaltado que, si el bien jurídico afectado pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[31]. 

 

27.             En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos policivos de perturbación a la posesión, la Corte estableció que, por un lado, está el interés de los derechos de un poseedor o tenedor de buena fe y, de otro lado, el interés de una comunidad indígena que al parecer busca garantizar la integridad de su territorio. En este contexto, para analizar este criterio es relevante constatar el interés y la importancia que da la comunidad a la defensa del bien jurídico discutido.

 

28.             Elemento institucional. Este factor supone verificar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción que garantice el debido proceso de las partes y un concepto genérico de nocividad social[32]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso.

 

5.     Caso concreto

 

29.             A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, a partir de esto, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución de la controversia planteada.

 

30.             En el presente caso se cumple el elemento personal. En efecto, en el expediente obra prueba de que los querellados pertenecen al Resguardo Indígena de Colimba y se evidencia que (i) en el expediente obran 6 constancias[33] emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en las cuales se indicó que los querellados, es decir, los señores Edgar Facundo Cuaspud Guacialpud, Ermer Lisandro Cuaspud Díaz, Oscar David Guacilpud Realpe, José Fidencio Naranjo Fuelantala y Luis Antonio Ipaz Fuelantala hacen parte del Resguardo Indígena de Colimba; (ii) también se observa que en la respuesta al auto de pruebas emitido por esta corporación, el gobernador del Resguardo señaló que “todas las personas mencionadas e involucradas en el presente caso de perturbación de posesión son indígenas del Resguardo de Colimba, tal como consta en la plataforma de registro de la Dirección de Asuntos indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior”. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que está demostrado el elemento personal[34].

 

31.             En el presente caso también se cumple el elemento territorial. En efecto, según la escritura pública por medio de la cual se adquirió el inmueble objeto de controversia, este se encuentra ubicado en la vereda de Chapud del municipio de Guachucal (Nariño), y colinda en el oriente con la propiedad del Resguardo Indígena Colimba[35].

 

32.             De otro lado, se observa que en el Plan de Vida del Resguardo indígena de Colimba[36] enviado por el gobernador se mencionó que este está localizado al noroccidente del Municipio de Guachucal. Asimismo, se indicó que, a partir de los linderos tomados por la escritura pública nº 395 de 18 de junio de 1904, el Resguardo colinda en el norte con el Resguardo indígena de Mallama- Municipio de Mallama, en el sur con el Resguardo indígena de Muellamues, en el oriente con el Resguardo indígena de Guachucal- Municipio de Sapuyes, y en el occidente con el Resguardo indígena de Cumbal-Municipio de Cumbal. Por último, la autoridad tradicional precisó que el Resguardo de Colimba cuenta con una extensión de 4000 hectáreas productivas y 8000 hectáreas de reserva natural.

 

33.             Con base en lo anterior, es posible concluir que el inmueble objeto del litigio efectivamente colinda en el oriente con la propiedad del Resguardo Indígena Colimba. Por esta razón, la Corte concluye que también se cumple el factor territorial, pues se trata de una zona que está vinculada al ámbito tradicional de las actividades culturales de la comunidad y sobre la cual la comunidad alega tener injerencia.

 

34.             En cuanto al elemento objetivo, la Corte considera que este no es determinante en el presente caso para determinar la jurisdicción competente. Esto por cuanto el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la minoritaria. Por una parte, la Sala Plena reconoce que la comunidad indígena tiene interés en proteger los lugares donde al parecer desarrollan su cultura. En efecto, en el escrito de respuesta al auto de pruebas, el gobernador manifestó que el territorio para la comunidad no es solo un espacio físico, sino también un entorno espiritual mayor, pues es ahí donde yace la herencia de las enseñanzas de sus ancestros.

 

35.             El gobernador también agregó que en el terreno objeto de disputa la comunidad históricamente ha practicado sus costumbres, rituales de armonización, el palabreo, la danza, la música y la planificación de la vida y, por lo tanto, el hecho de que limiten la circulación dentro de este territorio afecta el relacionamiento social y espiritual en la comunidad. Además, se acreditó que el querellante también hace parte del Resguardo de Colimba[37], y por lo tanto se trata de una disputa que ocurre entre miembros de la misma comunidad.

 

36.             En este sentido, la Sala constata que los miembros del Resguardo Indígena Colimba en efecto tienen un interés legítimo en preservar el territorio donde se desarrollan sus tradiciones y en tener la facultad de resolver las disputas que surjan entre los integrantes de la comunidad.

 

37.             Por otra parte, la Corte advierte que el objeto del litigio también concierne a la cultura mayoritaria. En efecto, el querellante solicita que no se perturbe el derecho a la posesión de un bien inmueble que afirma que es de su propiedad. En ese sentido, el señor Alfrey Altimer Caipe tiene la expectativa legítima de que sus derechos posesorios, consagrados y protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano[38], sean protegidos a través del proceso policivo que inició en contra de los miembros del Resguardo.

 

38.             Ante estos argumentos, se concluye que el objeto del presente litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, como a la cultura mayoritaria. Es por esta razón que en este asunto el elemento objetivo no es determinante para definir cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Por tanto, la decisión del caso bajo estudio deberá analizar todos los elementos del caso concreto y los otros factores serán los determinantes para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[39].

 

39.             En cuanto al factor institucional, la Corte considera que este se cumple en el presente caso. Mediante el auto de pruebas de 12 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades del Resguardo Indígena Colimba por el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. Por medio de escrito del 27 de septiembre de 2024 la autoridad tradicional respondió a las preguntas planteadas.

 

40.             En cuanto al procedimiento, señaló que el Resguardo cuenta con un reglamento oral de justicia que es aplicado única y exclusivamente por la autoridad del cabildo. Indicó que, para las conductas desequilibrantes de perturbación, interrupción o alteración de la posesión existe el siguiente procedimiento:

 

(i)   Primero se inician las tareas investigativas de identificación de los infractores, los bienes y comuneros afectados por las acciones ilegales perturbadoras.

(ii) Una vez se cuente con los resultados de las diligencias investigativas, el cabildo ordena por intermedio del presidente, la secretaría y dos alguaciles citar a todas las personas involucradas en el asunto de perturbación, para ser escuchadas en versión libre en presencia del cabildo, el consejo mayor y la comunidad.

(iii)          Escuchadas las partes se procede a invitarlas a que concilien sus diferencias, reconozcan su error, y se comprometan a resarcir voluntariamente los daños y perjuicios ocasionados con su conducta perturbadora.

(iv)           Si ello fracasa y se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes, el Cabildo procede inmediatamente adoptar la decisión final y de fondo consistente en la aplicación de sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta. Explicó que las sanciones van desde el uso del “juete”[40] hasta el trabajo comunitario, la indemnización y reparación de los daños causados con la perturbación.

(v) Por último, indicó que, en el presente caso es importante agotar el debido proceso y brindar todas las garantías a las partes. Por esta razón el señor Oscar David Guacialpud Realpe precisó que él como gobernador deberá, por mandato del reglamento interno oral, declararse inhibido para brindar imparcialidad y transparencia al proceso.

 

41.             En cuanto a la afectación que se presenta por la perturbación de la posesión, indicó que su territorio no es solo un espacio físico de terreno, sino también un entorno espiritual mayor, pues es ahí donde interactúan culturalmente los miembros de la comunidad. Señaló que dentro de su cosmovisión es normal que un comunero indígena o un tercero tenga un derecho de uso, usufructo o mejora establecida en una cierta área de la tierra y, por eso, no se oponen al derecho de las personas a tener una retribución de esta. Precisó que, por esta razón, propusieron al querellante reconocer una acción compensatoria, ya sea en especie o valor monetario por el terreno en disputa.

 

42.             Además, el señor Guacialpud indicó que, aunque el terreno objeto de controversia no se encuentra en posesión comunitaria del Resguardo Colimba, siempre había formado parte integral colectiva del gran territorio de Colimba, y había estado vinculado al ámbito tradicional de las actividades económicas, sociales y culturales de la comunidad. Señaló que en dicho territorio se han desarrollado sus armonías con la naturaleza, el palabreo, la minga y la olla comunitaria.

 

43.             A partir de lo anterior la Sala Plena considera que la comunidad indígena del Resguardo Colimba cuenta con una estructura interna y una institucionalidad para resolver conflictos entre los comuneros por una perturbación de la posesión[41]. En efecto, el Resguardo Colimba logró acreditar los elementos que permiten garantizar la transparencia y la imparcialidad para solucionar este tipo de controversias entre miembros de su comunidad. Se demostró que existe un procedimiento interno pre-establecido en el que es posible escuchar a todas las partes en versión libre, llegar a una conciliación, decretar pruebas y garantizar que las autoridades que deciden no estén parcializadas.

 

44.             También se destaca que para la comunidad del Resguardo Colimba la propiedad del territorio es colectiva y es, a través del cabildo, que se resuelven las posibles desavenencias entre los comuneros respecto al uso de la tierra. En este sentido, corresponde al Resguardo y a sus autoridades, en ejercicio de su autonomía, definir la manera en que se deben resolver las disputas en torno al uso, disfrute y aprovechamiento de un terreno que está bajo la posesión de sus miembros.

 

45.             Sobre esto es importante aclarar que el conflicto en esta oportunidad no está relacionado directamente con la titularidad del bien inmueble, ni con la validez del contrato de compraventa celebrado por el querellante. En este caso, la controversia se centra en el derecho a mantener el uso, disfrute y aprovechamiento de la posesión del predio mientras se llega a una decisión final sobre su propiedad. En este sentido, la Corte considera que la comunidad del Resguardo Colimba cuenta con los recursos institucionales necesarios para resolver las disputas que surgen entre sus miembros por la posesión pacífica de un predio. Por ello, se concluye que el factor institucional se encuentra debidamente acreditado.

 

46.             Con todo, la configuración de este factor no resulta determinante por sí sola y es necesaria la ponderación de todos los factores para determinar la competencia del presente asunto. 

 

47.             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades supone que en la ponderación se deba dar mayor peso a la solución que mejor permita la realización de la autonomía indígena. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave[42].

 

48.             La Sala Plena reconoce que tanto el querellante como los querellados pertenecen al Resguardo Indígena de Colimba y que el bien inmueble objeto del proceso policivo de perturbación a la posesión se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial en el que la comunidad indígena ejerce su influencia cultural. Asimismo, la Corte observa que el elemento objetivo no es determinante para asignar la jurisdicción competente para conocer del asunto. En efecto, el objeto del litigio concierne tanto a la cultura minoritaria, en su interés de salvaguardar su territorio, así como de la cultura mayoritaria, en lo relativo a garantizar el uso, disfrute y aprovechamiento de un bien inmueble cuando este esté amparado por el derecho a la posesión.

 

49.             Finalmente, en cuanto al aspecto institucional, la Corte resalta que el Resguardo dispone de un sistema jurídico propio y suficiente para resolver este tipo de controversias. Se evidenció que existen mecanismos adecuados que permiten garantizar los derechos de las partes, los cuales incluyen sanciones preestablecidas, derecho de audiencia para las partes y reglas sobre impedimentos y transparencia.

 

50.             Es de destacar que para la Sala Plena de esta Corporación no es posible omitir el hecho de que el denunciante haya decidido acudir directamente ante la justicia Estatal y abstenerse de reclamar la protección de sus derechos al interior de la comunidad, pues esto da indicios de que desconfía del trámite que se pueda otorgar a su solicitud y de la imparcialidad con la que puedan dar respuesta a su pretensión. Con todo, para esta Corporación también es claro que la comunidad indígena que reclama el conocimiento acreditó contar con mecanismos a través de los cuales puede garantizar la imparcialidad de la autoridad que tomará la decisión dentro del proceso y que los hechos serán juzgados con respeto al debido proceso de las partes. Así, se evidenció que la comunidad tiene previstas instituciones especiales para los eventos en los que es el gobernador quien está siendo denunciado y cuenta con prácticas para garantizar que no se desconozcan los derechos de los propietarios en el marco de este tipo de discusiones por la tierra.

 

51.             En línea con lo expuesto, se tiene que, como lo precisó el Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño) en su contestación al auto de pruebas realizado por esta Corporación, el señor Oscar David Guacialpud Realpe no participará del proceso de toma de decisión de este caso, esto en razón a su doble condición de Gobernador de la comunidad y de denunciado en la querella objeto de controversia. Lo anterior se muestra como una medida importante que adopta la comunidad en garantía del debido proceso de los involucrados y como una muestra de la imparcialidad que reviste el proceso que se adelanta ante esta jurisdicción especial.

 

52.             De conformidad con lo anterior, si bien la escogencia de jurisdicción realizada por el denunciante y su preocupación por un juicio imparcial son asuntos tenidos en consideración por esta Corporación, lo cierto es que, (i) esta elección por sí misma no tiene la capacidad de fijar la autoridad competente para resolver el asunto, pues al juez de resolución de conflictos le corresponde valorar en conjunto la configuración de los supuestos que permiten la activación de la justicia especial; y (ii) se evidencia que la comunidad separará al denunciado del proceso de toma de decisión de este caso y, en ese sentido, cuenta con mecanismos a través de los cuales garantizar la imparcialidad dentro del trámite a adelantar.

 

53.             Por último, se destaca que la comunidad indígena del Resguardo Colimba afirmó que la propiedad es colectiva para sus miembros, y, en consecuencia, el territorio adquiere una importancia especial en su desarrollo social y cultural. En efecto, se señaló que históricamente se han llevado a cabo rituales y costumbres en el predio objeto de disputa, y que la imposibilidad de acceder a él ha quebrado algunos de los vínculos sociales y culturales que son de importancia para la comunidad.

 

54.             En este contexto, se insiste en que la discusión en esta ocasión no gira en torno a la titularidad del predio o la propiedad del querellante sobre él, sino a la posibilidad de que los miembros de la comunidad encuentren formas de resolver el conflicto relacionado con el uso y disfrute de un territorio en el que tradicionalmente se han desarrollado una serie de tradiciones y prácticas comunitarias.

 

55.             Como consecuencia del análisis ponderado y razonable de los anteriores factores, se concluye que, en razón a que en este caso están acreditados todos los elementos que permiten la activación de la justicia especial por parte de las comunidades indígena, esta controversia debe ser solucionada a partir del principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades. Por esta razón, se pondera la decisión en favor de la autonomía de la comunidad indígena del Resguardo Colimba para que aplique su derecho propio y solucione la controversia que afecta a los miembros del Resguardo. Así las cosas, la decisión que mejor satisface la autonomía de los pueblos indígenas y el acceso a la justicia y al juez natural de las personas involucradas, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Colimba.

 

56.             Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde a la jurisdicción especial indígena, en cabeza del Resguardo Indígena de Colimba conocer la querella policiva por perturbación de la posesión interpuesta por el señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz en contra de los señores Oscar David Guacialpud Realpe Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Indígena del Resguardo de Colimba (Nariño) y, en consecuencia, DECLARAR que el conocimiento de la querella policiva por perturbación de la posesión interpuesta por el señor Alfrey Altimer Caipe Quiroz en contra de los señores Oscar David Guacialpud Realpe Lizandro Cuaspud Díaz, Fidencio Naranjo y Antonio Ipaz corresponde al Resguardo Indígena Colimba.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5671 al Resguardo Indígena Colimba, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida controversia y para que comunique la presente decisión a la Inspección de Policía Municipal de Guachucal y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls. 3-8

[2] Ibid.

[3] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls.18

[4] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls.18

[5] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls.19

[6] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls.20-23

[7] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls.24-34

[8] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, fls. 35-37

[9] Expediente digital CJU-5621. Archivo 03CJU-5671 Constancia de Repartopdf

[10] Ibid.

[11] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.

[12] Ibid.

[13]Aunque en general el inspector de policía actúa como autoridad administrativa y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. La Corte Constitucional, en los Autos 1163 de 2022 y 2334 de 2023 estableció que dicha autoridad ejerce competencia jurisdiccional cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre. Esta corporación indicó que en estos asuntos los inspectores de policía profieren materialmente actos de administración de justicia y, en consecuencia, ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.

[14] ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[15] Sentencia C-480 de 2019.

[16] Auto 2334 de 2023.

[17] Sentencia C-617 de 2010.

[18] Sentencia C-463 de 2014.

[19] Auto 2334 de 2023.

[20] Sentencia C-463 de 2014.

[21] Sentencia T-617 de 2010.

[22] Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[23] Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras

[24] Sentencia T-475 de 2014.

[25] Sentencia T-397 de 2016.

[26] Auto 2334 de 2023.

[27] Ley 1801 de 2016, artículo 80.

[28] Código General del Proceso, art. 28.7.

[29] Auto 2334 de 2023.

[30] Ibid.

[31] Sentencia C-413 de 2014.

[32] Ibid.

[33] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, folios 26 a 31.

[34] Respuesta enviada por el señor Oscar David Guacialpud Realpe, gobernador del Resguardo Indígena de Colimba, el 27 de septiembre de 2024, folio 11.

[35] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, folios 3-8

[36] Respuesta enviada por el señor Oscar David Guacialpud Realpe, gobernador del Resguardo Indígena de Colimba, el 27 de septiembre de 2024. Documento denominado “Plan de Vida Resguardo de Colimba.pdf”. Folio 92.

[37] Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, folios 26 a 31.

[38] El Código Civil regula la posesión en los artículos 762 a 794. Define la posesión como la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño y establece las reglas para adquirir, mantener, y proteger la posesión de un bien.

[39] Auto 2334 de 2023.

[40] Respuesta enviada por el señor Oscar David Guacialpud Realpe, gobernador del Resguardo Indígena de Colimba, el 27 de septiembre de 2024, folio 04.

[41] En el presente caso, a diferencia de lo que sucedió en el Auto 2334 de 2023 proferido por esta Corte, se logró demostrar que el querellante también es un miembro inscrito en la comunidad del Resguardo Indígena Colimba. En efecto, en el escrito de respuesta enviado por el Resguardo se anexó una constancia emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que se indicaba que el señor Alfrey Altimer Caipe está registrado en el Resguardo Indígena Colimba . Expediente digital CJU 5671. Archivo QUERELLA SEÑOR ALFREY CAIPEpdf, folio 29.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014